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En el marco de una investigación policial o judicial la entrada y registro en el domicilio de un particular requiere previamente – salvo en los casos de delito flagrante y de consentimiento del titular del domicilio – una resolución judicial motivada en la que el Juez competente exponga los motivos en los que funda esa diligencia de entrada y registro domiciliaria.

Los artículos 550 y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan la entrada y registro en el domicilio de un particular y necesariamente han de conjugarse con el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española que dispone que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Lo característico de esa resolución judicial que autorice la diligencia de entrada y registro en el domicilio de un particular es que ha de ser motivada, ponderando el Juez la gravedad del hecho a investigar con la relevancia del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado por la Constitución Española.

En consecuencia, no son válidos los autos judiciales que, a modo de formulario, se limitan a relacionar determinadas disposiciones legales o doctrina jurisprudencial sin hacer la menor mención a las circunstancias y hechos concretos que concurran en cada caso. El auto judicial ha de exponer cuáles son los motivos concretos que justifican la práctica de la diligencia de entrada y registro. De lo contrario estaremos ante una resolución arbitraria que probablemente desemboque en la nulidad de la diligencia de entrada y registro que se practique y en la nulidad de las pruebas derivadas de dicha entrada y registro.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Este artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe interpretarse conforme a la famosa doctrina de “los frutos del árbol envenenado” que se basa en una metáfora legal: si la fuente de la prueba (árbol) se corrompe, entonces todos los frutos (pruebas) que derivan de esa fuente tienen el mismo veneno que la fuente de la que proceden. Es decir, si se entra en el domicilio de un particular vulnerando su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio – por ejemplo, porque la resolución judicial que autoriza esta diligencia no está motivada – ello implicará inexorablemente que las pruebas obtenidas directa o indirectamente en esa diligencia de entrada y registro serán nulas y no surtirán efectos probatorios en el juicio.

Esta doctrina de “los frutos del árbol envenenado” tiene su raíz en Estados Unidos, concretamente en el caso “Silverthorne Lumber Company contra EE.UU.” (año 1920). Agentes del Gobierno de Estados Unidos entraron en las oficinas del empresario Frederick W. Silverthorne y éste fue detenido a la vista de los libros contables incautados en ese registro. El registro fue declarado posteriormente ilegal con base en la cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la Corte Suprema declaró que los libros contables no podían admitirse como prueba al haber sido obtenidos como consecuencia de un registro ilegal.

Por otro lado, como quiera que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que no surten efectos tanto las pruebas obtenidas directamente con vulneración de derechos o libertades fundamentales, como las pruebas obtenidas indirectamente violentando esos derechos o libertades, ello implica que no podría admitirse como prueba, por ejemplo, la declaración testifical de los agentes de policía que han intervenido en una diligencia de entrada y registro ilegal. Es decir, el relato de hechos que estos agentes pudieran realizar en la vista del juicio no podría admitirse como prueba válida.

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