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En este artículo nos referimos a la responsabilidad penal de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, a quienes por su minoría de edad no se les aplican las penas previstas en el Código Penal.

El principio inspirador del sistema es el del “interés superior del niño” protegido por dos convenios o tratados internacionales: (1) la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, firmada y ratificada por España, donde entró en vigor el 5 de enero de 1991 y que establece garantías en favor del menor en cuanto a las condiciones aplicables en caso de privación de libertad (prohibición de tortura, o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; no aplicación de la pena capital ni de la prisión perpetua a un menor; la privación de libertad ha de ser considerada siempre el último recurso y su duración ha de ser la más breve posible); (2) las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por resolución de la Asamblea General 45/112 de 14 de diciembre de 1990, que regulan con detalle las estrategias de prevención de la delincuencia juvenil.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece un procedimiento especial para determinar la responsabilidad del mayor de 14 años y menor de 18 que comete un delito, del que podemos destacar las siguientes especialidades:

  • Este procedimiento lo instruye el Ministerio Fiscal, en lugar de un Juez, siendo el Fiscal el encargado de admitir o no a trámite la denuncia, custodiar piezas, documentos y efectos relacionados con los hechos, practicar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos y, en su caso, archivar el procedimiento si considera que los hechos no son constitutivos de delito.
  • Salvo alguna excepción, un Equipo Técnico, dependiente del Ministerio Fiscal, habrá de elaborar un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley.
  • El Equipo Técnico podrá proponer que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, así como la conveniencia de no continuar con la tramitación del procedimiento en interés del menor, pudiendo remitir propuesta de sobreseimiento al Juez de Menores.
  • Finalizada la instrucción el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente y lo remitirá al Juzgado de Menores con un escrito de alegaciones con la proposición de alguna de las medidas previstas en la Ley: internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana; libertad vigilada; prestaciones en beneficio de la comunidad, etc.

Mención especial requiere la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada del delito porque el artículo 63 de la Ley Orgánica 5/2000 dispone que los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho del menor responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados.

Se trata de un régimen de responsabilidad civil objetiva que implica que la víctima no precisa probar la culpa o negligencia de los padres o tutores para que éstos respondan civilmente. Al mismo tiempo, con este sistema se consigue una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la transgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos (Sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de marzo de 2010; de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de diciembre de 2002 y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de junio de 2005, entre otras muchas).

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