Avda. de Italia, nº 26, Arroyomolinos 28939, Madrid 636 073 711 rcolmenarejo@icam.es

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud señalando que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto».

En materia sanitaria son aplicables la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica que regula la información clínica o asistencial que ha de darse al paciente y el consentimiento informado.

Blanca Sillero Crovetto en su obra “Responsabilidad médica” (2013) define la responsabilidad médica como “el daño producido a un ser humano por un profesional de la medicina en el ejercicio del acto médico”, añadiendo que “acto médico” sería aquella actuación directa o indirecta sobre un cuerpo humano por un profesional de la medicina en el ejercicio de su profesión.

En términos generales se considera que la actuación médica consiste en una obligación de medios y no de resultados, es decir, no le es exigible al profesional médico un resultado concreto, sino realizar las actuaciones adecuadas para intentar alcanzar el fin deseado, que es la curación del paciente. Este sistema tiene sus excepciones, por ejemplo, en casos de cirugía estética en los que la obligación es de resultados, por cuanto de esa operación se espera un resultado estético concreto.

Pasamos a citar dos casos concretos de negligencia médica sentenciados por el Tribunal Supremo.

1.- LESIÓN EN BRAZO DE RECIÉN NACIDO. A consecuencia del parto, un recién nacido sufrió una lesión en un brazo. El padre demandó al Insalud, al médico que estaba de guardia en el momento del parto y que, sin embargo, no asistió al mismo, y a la matrona que intervino para extraer al niño, produciéndole las lesiones en el brazo, solicitando la condena solidaria de tales sujetos al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

En este caso, la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Supremo condenó al médico y al Insalud, absolviendo a la matrona por considerar que “no cabe que, por el facultativo demandado, se eluda su ineludible obligación de estar presente y asistir al parto, cualquiera que sean las apariencias de normalidad que presente el mismo, máxime cuando la propia matrona lo avisó de su inminencia”

2.- FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO EN OPERACIÓN DE RODILLA. El Tribunal Supremo dictó Sentencia número 323/2011 de fecha 13 de mayo de 2011 que fijó una indemnización de 30.000.-€ a favor del paciente ya que se le realizó una intervención en la rodilla de la que no fue informado. En este caso la indemnización es exclusivamente por daños morales, puesto que el paciente no sufrió daño corporal alguno. Es decir, la falta de información supone un daño moral grave.

El Tribunal Supremo declaró lo siguiente: “En el caso, es hecho probado de la sentencia que no hubo consentimiento para realizar la intervención que se le practicó. La intervención que se propuso, para lo que la paciente solicitó y obtuvo autorización de su compañía aseguradora, ASISA, fue para la intervención de una concreta patología consistente en comprobar un menisco dañado mediante artroscopia («menisectomía artroscópica»). En ningún caso seccionar y extraer la plica mediales o interna y liberar el alerón o retináculo rotuliano externo, que es la que se llevó finalmente a cabo una vez comprobado que la operación programada era innecesaria por no estar afectado el menisco. Es decir, se produjo un cambio de cirugía en quirófano sin el consentimiento previo de la paciente que lo había dado para una intervención clínica distinta dentro de la cual autorizaba un posible cambio de la técnica quirúrgica empleada, que nada tiene que ver con una intervención diferente de la que había sido programada en razón de la patología que se detectó en el momento de la operación y no en la fase previa de diagnóstico, de la que no derivaba ningún riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica del enfermo que pudiera justificarla. Se trata de una intervención que en ningún caso debió realizarse sin antes comprobar que el paciente había sido previamente informado y que le ha generado un daño por el que debe ser indemnizado. No es el daño que resulta de la intervención programada puesto que no se produjo, sino el daño que resulta de la que sí se llevó a cabo con la que no solo no logró mejorar sus dolencias en la rodilla, sino que se le privó de conocer los riesgos y beneficios posibles para su salud, puesto que ninguna información hubo respecto de una actuación médica que desconocía”.

error: Content is protected !!