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En ocasiones al contratar con una entidad financiera un préstamo hipotecario por aquélla se aconseja al cliente contratar al mismo tiempo un SWAP o contrato de permuta financiera que a menudo se ofrece a los clientes del banco como si se tratara de un seguro que neutraliza la subida de los tipos de interés, es decir, que garantiza al cliente pagar siempre una cantidad fija en concepto de cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario, de modo que en aunque más adelante subiera el tipo de interés aplicable esa subida no afectaría al prestatario, que abonaría siempre esa cantidad fija.

La comercialización de los SWAP ha dado lugar a muchos abusos cometidos con los consumidores con escasos o nulos conocimientos financieros, ya que realmente se trata de un producto financiero complejísimo, tanto por su diseño como por su negociación en mercados no oficiales; el contrato oculta que el cliente asume un riesgo mayor que el de la subida de los tipos de interés, en términos de probabilidad y de cuantía, para el caso de que se produzca una bajada de los tipo de interés, como ocurrió en España a partir del año 2008.

En mi opinión, este producto financiero no reduce en modo alguno el riesgo, sino que sustituye el riesgo de subida por el riesgo de bajada, porque si el Euribor es inferior al interés pactado, en ese caso el cliente tendrá que pagar al banco la cantidad fija pactada y no se podrá beneficiar de dicha bajada.

A lo anterior hay que añadir el alto coste asociado a la cancelación anticipada de la permuta financiera que deja al cliente con poco margen de maniobra.

En este sentido, citamos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2014, recurso 1520/2012, que declaró lo siguiente en relación con un contrato de SWAP:

“lo relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía (según se concreta en el artículo 64.2 del RD 217/2008) y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad”.

En los casos en que ese contrato se haya celebrado con vicio del consentimiento por error o dolo prestado por el cliente al firmar el contrato se puede instar judicialmente la declaración de nulidad del contrato con la devolución recíproca entre las partes de los beneficios que hubieran obtenido a resultas del contrato, de manera que el cliente del banco recuperaría las cantidades pagadas de más durante la ejecución del contrato de SWAP.

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