En materia contractual una de las extravagancias que nos dejaron los tiempos de bonanza económica fueron las hipotecas multidivisas.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 define la hipoteca multidivisa como “un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)”.
Se trata de un producto complejo que entre los años 2004 y 2008 se vino ofreciendo por algunas entidades bancarias a consumidores que en la mayoría de los casos contaban con escasos conocimientos financieros y que desconocían que al riesgo de la variación de los tipos de interés se unía el riesgo del tipo de cambio al que están sometidos y que, entre otros factores, depende de los rumores de mercado o la propia especulación.
La particularidad de este producto es que el flujo de ingresos del deudor hipotecario se produce en una divisa mientras que la deuda está en otra, afectándose la misma por los tipos de interés de uno y otro país, inflación, flujos comerciales, factores sociales, catástrofes naturales, incluso factores políticos.
Ante un contrato de hipoteca multidivisa es posible conseguir que un Juez declare la nulidad del mismo por vicio de error en el consentimiento y que el demandante sea indemnizado por el banco, si bien han de estudiarse los factores que concurren en cada caso, entre otros los siguientes: (1) si el cliente tiene estatus de consumidor; (2) si el banco le dio o no al cliente la información necesaria para conocer la complejidad del producto y sus riesgos; (3) si el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los riesgos asociados al mismo; (4) si fue el banco el que ofreció el producto al cliente o, por el contrario, fue el cliente el que se interesó por el mismo.
A modo de ejemplo, los perjuicios que pueden implicar este tipo de productos los podemos comprobar tomando como base un caso concreto y real en el que se contrató la hipoteca en yenes japoneses, se demostró que el Yen había perdido entre julio de 2008 y enero de 2012 un 43,27% de su valor, lo que conllevó como consecuencia que el cliente debía un 57% más de lo estimado por el banco en su simulación inicial y un 49% más del capital solicitado inicialmente en el préstamo hipotecario.