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El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española abarca el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y en cada una de las instancias, una resolución motivada y congruente con la pretensión deducida.

La congruencia de las sentencias que, como un requisito de las mismas establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva o “fallo” de dicha Sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

En ocasiones ocurre que los jueces dictan sentencias que no son congruentes. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa, ya que la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos el proceso es justo y es justa la decisión que en él recae.

El Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia:

-A) La llamada incongruencia extra petitum, que se da cuando «el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 311/1994 y 60/1996, entre otras).

-B) La denominada incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 91/1995; 85/1996 y 26/1997, entre otras).

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