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En el proceso penal el Juez puede valerse tanto de pruebas directas como de pruebas indirectas que demuestran hechos circunstanciales al delito, de los cuales se puede inferir racionalmente la participación de determinada persona en la comisión del delito. Nos referimos a la prueba de indicios o prueba indiciaria.

Desde las primeras sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia, las sentencias número 174/1985 y 175/1985, ambas de 15 de diciembre, es muy abundante la jurisprudencia de ese Tribunal, por la que, por un lado, se reconoce la aptitud de la prueba de indicios como prueba de cargo en los procesos penales y, por otro lado, se vienen señalando los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal.

indicios

Los dos requisitos esenciales de esta prueba son los dos siguientes:

1º.- Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados.
2º.- Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano. La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.

A modo de ejemplo, en un proceso penal en el que se juzgue a una persona como presunto autor de un delito de robo con fuerza y frente al que no haya prueba de cargo directa podría constituir un indicio el hecho probado de que el acusado se encontrara en posesión de la cosa sustraída a un tercero. Ahora bien, este indicio no es suficiente para condenar al acusado, ya que la jurisprudencia exige que haya otros elementos indiciarios corroboradores, es decir, no basta por regla general con un solo indicio.

En este caso hipotético habría otros indicios corroboradores si el hallazgo de las cosas robadas en poder del acusado se hubiera producido en el mismo lugar del robo o en sus inmediaciones tan sólo unos minutos después de haberse cometido el robo. En ese caso, la prueba indiciaria sí tendría el efecto de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.

De manera que aunque no exista prueba directa de que el acusado haya sustraído una cosa ajena empleando fuerza, sin embargo podría ser condenado al haberse demostrado que pocos minutos después de ocurrir los hechos se encontraba en las inmediaciones del lugar en posesión del efecto sustraído. Demostrando esos hechos base puede inferirse el hecho consecuencia: que el acusado fue quien sustrajo la cosa ajena.

Siguiendo las palabras de Carnelutti, “el que un hecho distinto al hecho a probar pueda servir de prueba respecto a este último está demostrado por las leyes naturales, que manifiestan una constancia de relaciones entre ellos”.

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